República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil siete.
Ref.: Exp. No. 54405-31-89-001-1994-00184-02
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conclusiva del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Luis Humberto Ovalle Quintero contra María Victoria Efigenia Rico Valdés, María Victoria, Claudia Cecilia y Liliana Rojas Ruiz, y Gabriel de Jesús Rojas Quintero.
ANTECEDENTES
1. Luis Humberto Ovalle Quintero presentó demanda ordinaria contra María Victoria Efigenia Rico Valdés, María Victoria, Claudia Cecilia y Liliana Rojas Ruiz, y Gabriel de Jesús Rojas Quintero con el fin de obtener la reivindicación de un inmueble con extensión de 1744,4 metros cuadrados, ubicado en la autopista que de Cúcuta conduce a San Antonio, en comprensión territorial del municipio de Villa del Rosario distinguido como el "lote No. 2" de la finca "Sabanas de Lomitas", con la matrícula inmobiliaria número 260-0134299, cuyos linderos se describen en la demanda.
El demandante reclamó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Que el aludido predio pertenece al dominio pleno y absoluto de Luis Humberto Ovalle Quintero.
1.2. Que como consecuencia de esa declaración la demandada debe ser condenada a restituir el predio al demandante, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
1.3. Que se ordene la inscripción en el libro correspondiente de la oficina de instrumentos públicos.
2. Para sustentar las pretensiones el demandante planteó los siguientes hechos:
2.1. Que adquirió la propiedad del inmueble mediante adjudicación que se le hizo en un proceso divisorio adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta. Al inmueble se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 260-0134299; el acto de adjudicación se protocolizó en la Notaría Tercera de la misma ciudad, "constituyéndose así el título que acredita la propiedad del demandante sobre el lote número dos de la finca 'Sabanas de Lomitas' ".
2.2. El lote reivindicado pertenece a uno de mayor extensión que tiene una superficie de 155 hectáreas y 7500 m2, respecto del cual el demandante ha hecho varias enajenaciones.
2.3. El demandante adquirió varias cuotas sobre la totalidad del inmueble que se hallaba en común y proindiviso, negociaciones que sirven de fuente y razón para que recibiera la adjudicación en el proceso divisorio.
2.4. Para justificar la claridad de sus credenciales, el demandante acude a los dictámenes hechos por Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridades que al resolver otro proceso, el que fue seguido por Digna Estela Restrepo de Huertas contra el Municipio de Villa del Rosario, concluyeron que el terreno pretendido no era propiedad del Municipio sino que su verdadero dueño era el aquí demandante, Luis Humberto Ovalle Quintero.
2.5. El demandante se halla privado de una parte del predio denominado "Sabanas de Lomitas", fragmento en el cual la parte demandada tiene levantada una construcción en la que funciona un establecimiento comercial de nombre "El Parador".
2.6. Los demandados ejercen una posesión de hecho, aunque dicen haber comprado el predio mediante escritura pública No. 2572 del 5 de diciembre de 1986 otorgada en la Notaría Segunda de esa ciudad, posesión que lleva aproximadamente siete años.
2.7. En esa escritura de supuesta adquisición que hicieron los demandados al señor Miguel Ángel Rangel Durán, éste dijo venderles un inmueble consistente en un local comercial construido sobre un lote de terreno que antes era un ejido.
2.8. Mediante la escritura pública No. 2966 de 30 de diciembre de 1986 de la Notaría Quinta de Cúcuta, el Municipio de Villa del Rosario transfirió a la demandada María Victoria Efigenia Rico Valdés un lote de terreno de una superficie de 1667 m2 ubicado en el corregimiento de Lomitas de la jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, "comprendido con los mismos linderos señalados…", aclarando el vendedor que el lote lo adquirió por compra que hizo a Tulio Barón mediante la escritura pública No. 2245 de la Notaría Segunda, registrada en la matrícula 2339 correspondiente al Circuito de Villa del Rosario.
2.9. Que mediante ese título en realidad María Victoria Efigenia Rico Valdés no recibió propiedad alguna, pues en la primera escritura el predio "figura como ejido y en la segunda de propiedad del Municipio", cuando en verdad el predio hace parte del lote número 2 del predio 'Sabanas de Lomitas' de propiedad del demandante.
3. Una vez notificada la parte demandada, rechazó la prosperidad de las pretensiones. En su réplica planteó como defensa la excepción de prescripción extintiva, alegó la inoponibilidad del título del demandante y reclamó la prevalencia de sus credenciales de dominio.
Propuso además demanda de reconvención y denunció el pleito al Municipio de Villa del Rosario. En respuesta, la demandante se opuso a la prosperidad de la demanda de reconvención y negó que los demandados tuvieran la posibilidad de ganar el predio por prescripción adquisitiva de dominio.
En cuanto a la denuncia del pleito hecha contra el Municipio de Villa del Rosario, este alegó la inoponibilidad de los títulos del demandante frente a los de la demandada, pues esta tiene la calidad de legítima propietaria desde la fecha de inscripción en el registro de su título, anotación cumplida en diciembre de 1986, y la que se ajusta a lo previsto en los artículos 756 y 1857 del Código Civil y al artículo 44 del Decreto 1250 de 1970.
Al proceso fue vinculado Gabriel de Jesús Rojas Londoño, quien es poseedor conjuntamente con la parte demandada, por haber adquirido de ésta una parte del fundo.
4. La primera instancia terminó mediante sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, decisión en la cual se desecharon las excepciones propuestas, se determinó que María Victoria Efigenia Rico Valdés y Gabriel de Jesús Rojas Londoño carecen del derecho de adquirir el inmueble mediante prescripción adquisitiva de dominio. Como resultado de la prosperidad de las súplicas dispuso la orden de restitución a favor del demandante. Los demandados fueron condenados entonces a pagar los frutos civiles y naturales en cantidad de $35.060.702,00, mientras que la demandada María Victoria Efigenia Rico Valdés fue beneficiada con el reconocimiento de mejoras por la suma de $144.900.000,00.
El Municipio de Villa de Rosario fue condenado a restituir a María Victoria Efigenia Rico Valdés el precio que ella pagó por la compra, así como el valor de los frutos que la frustrada compradora debe restituir al demandante Luis Humberto Ovalle Quintero. A favor de María Victoria Efigenia Rico Valdés fue reconocido el derecho de retención.
Las demandadas María Victoria, Claudia Cecilia y Liliana Rojas Ruiz fueron absueltas de los cargos de la demanda.
La parte demandada, también demandante en reconvención, recurrió la decisión. Abonó con el propósito de sustentar el recurso argumentos para acreditar que su posesión data de 1968 y que ello le otorga el derecho, no sólo a resistir la pretensión reinvindicatoria sino a que se le tenga como dueña por haber accedido al dominio.
La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem hizo un recuento de las condiciones necesarias para la prosperidad de la acción reivindicatoria; constató enseguida la presencia de un título de dominio en cabeza del demandante. Se trata, dijo el Tribunal, de "… copia de la sentencia de adjudicación y partición proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de San José de Cúcuta, de fecha 6 de mayo de 1991, dentro del proceso divisorio del fundo conocido como Sabanas de Lomitas, al igual que copia de la escritura pública No. 173 de enero 27 de 1992 corrida en la Notaría Tercera (3ª) Principal de Cúcuta, instrumento en el que consta la protocolización de la mencionada sentencia aprobatoria del trabajo de partición ya mencionado, además, también se allegó el correspondiente certificado de libertad y tradición relativo al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-0134299" (fl. 57, Cdno. 2ª instancia).
Acontece sin embargo que la demandada también presentó un título de dominio que reposa en la escritura pública No. 2966 del 30 de diciembre de 1986 otorgada en la Notaría Quinta de la ciudad de Cúcuta, instrumento mediante el cual el municipio de Villa del Rosario transfirió la propiedad del inmueble en litigio a la señora María Victoria Efigenia Rico Valdés.
A esta altura del debate constató el Tribunal que ambos antagonistas exhibieron títulos de dominio, acerca de los cuales – dijo – no había vicios ni falsas tradiciones.
Al acometer el examen de los títulos aportados por las partes para el hallazgo del más antiguo de ellos, el ad quem miró primero los antecedentes de la propiedad del demandante y encontró que la cadena de tradiciones para él se remonta al 16 de abril de 1945 fecha en que se registró la sentencia aprobatoria de la adjudicación recaída en la sucesión de Isabel Serrano de Cabrera tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.
En contraste, la titulación de la demandada apenas se remonta al año 1964 cuando mediante escritura pública No. 1845 otorgada ante la Notaría Primera de la ciudad de Cúcuta, se registraron unas declaraciones de construcción como falsa tradición anotadas en el folio 260-0026454. No existe, dijo el Tribunal, prueba sobre otra matrícula anterior o la constancia de existencia de una matrícula primera que sirva de fuente.
Y como resultado de la búsqueda del título de propiedad más añejo, el ad quem tomó partido por el que presentó el demandante, que se remonta al año 1945. Abona el Tribunal que si la demandada no estaba satisfecha con la realidad que refleja el folio de matrícula inmobiliaria, debió corregir la situación mediante el uso de los procedimientos administrativos o en su defecto con acciones judiciales.
Rechazó el Tribunal las pretensiones de la parte demandada para que se le diera privilegio a su título, conclusión que está soportada en que el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-0026454, revela apenas la adquisición hecha por la demandada al municipio de Villa de Rosario de una construcción levantada sobre un ejido. Así, a juicio del sentenciador de segundo grado, estaba "… patentizado en forma indudable que la demandada negoció con el Municipio Villa del Rosario un terreno que tenía el carácter de terreno ejido, y, por ello, de siempre reconocieron esa titularidad la que se reflejó en la materialización de la compraventa celebrada en 1986 mediante escritura pública número 2966 de la Notaría Quinta del circuito de Cúcuta. Y, con esa tradición la enajenó la entidad territorial vendedora, de suerte, que no puede la Sala, desconocer ese material probatorio que milita en autos…" (fl. 64, Cdno. 2ª instancia). En concreto, para el ad quem el folio de matrícula inmobiliaria analizado refleja que se trataba de un terreno ejido.
No podía entonces la demandada pretextar dominio sobre el inmueble, pues sabía que sus mejoras estaban plantadas sobre un terreno ejido y por lo mismo la antigüedad de sus títulos no empezaría sino en 1986 cuando el Municipio le hizo la tradición. Para el Tribunal "la demandada tuvo desde siempre el absoluto convencimiento que el terreno sobre el cual se habían edificado algunas mejoras que había adquirido con anterioridad era un terreno de los llamados ejidos y por esa misma circunstancia entonces se advierte que jamás tal demandada tuvo el verdadero ánimo de señor y dueño sobre tal fundo, por cuanto respetó ese mejor derecho en quien consideró era el titular del derecho de dominio en tal fundo, esto es, el Municipio de Villa del Rosario, reconocimiento que se concreta al patentizarse en la escritura de compraventa que ahora aduce como título de propiedad. Por ello, sin entrar a estudiar la tradición del inmueble para establecer si realmente es o no ejido, ya que contrariando la misma prueba aportada por ella, la parte demandada en el alegato de segunda instancia desconoce esa calidad jurídica del inmueble, sí podemos afirmar como lo hace la Sala sin temor a equivocarse, que por siempre la demandada reconoció mejor derecho en el Municipio de Villa del Rosario y por lo tanto su posesión sólo puede contarse a partir de la escritura de compraventa No. 2966 del 30 de diciembre de 1986 corrida en la Notaría Quinta de Cúcuta, por lo que no puede prosperar ni la excepción de prescripción adquisitiva ni la demanda de reconvención" (fl. 67, Cdno. Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda de casación contiene dos cargos, el segundo de ellos con apoyo en la causal segunda de casación del artículo 386 del C.P.C. y el primero por violación indirecta de la ley sustancial a causa del error de hecho en la apreciación de las pruebas. Serán resueltos en el orden inverso a como fueron propuestos, es decir, adelante se desatará el cargo por vicios in procedendo.
CARGO SEGUNDO
Plantea el censor que la sentencia de segunda instancia es incongruente porque el Tribunal no examinó el cuaderno No. 2 donde milita la demanda de reconvención propuesta por Gabriel de Jesús Rojas Londoño. Allí, éste reclamó que se declarara que es dueño por haber ganado la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.
Destaca el casacionista el silencio del Tribunal sobre la situación de Gabriel de Jesús Rojas Londoño, quien concurrió al proceso cuando ya habían transcurrido diez años desde la adquisición hecha al municipio de Villa del Rosario y para quien la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción. Según el recurrente "el Tribunal considera que por haberse insertado en los títulos de dominio la palabra 'ejido' los señores MARÍA VICTORIA RICO y GABRIEL ROJAS LONDOÑO reconocieron dominio ajeno, lo que es inexacto por cuanto ellos se portaron como dueños" (fl. 21, Cdno. Corte). El señor Gabriel de Jesús Rojas Londoño, recibió agravio a causa de la desarmonía de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para determinar si hubo la incongruencia que se denuncia, véase cómo el Tribunal destacó en el resumen que hizo de la sentencia de primera instancia que Gabriel de Jesús Rojas Londoño no tiene derecho a adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio "impetrada a través de demanda de reconvención", a lo cual añadió en contra de aquel la condena a pagar los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble. No se ve entonces cómo puede decirse que hay ausencia de resolución sobre la demanda de reconvención propuesta por Gabriel de Jesús Rojas Londoño, si es que, inclusive en la sentencia complementaria dictada por el sentenciador ad quem fue condenado a pagar los frutos con corrección monetaria, disposición puesta en el cuerpo de la sentencia que no deja duda acerca del fracaso de la pretensión planteada en la demanda de reconvención por el recurrente.
También es de resaltar que en la parte conclusiva de las consideraciones del Tribunal, éste argumentó sobre el fracaso de la demanda de reconvención, el que quedó así cobijado con las consideraciones que se tomaron para acceder a la reivindicación, todo como resultado de la confrontación de los títulos exhibidos por ambas partes.
2. No sobra agregar que en la sentencia del juzgado se decidió: "declarar que los demandados MARÍA VICTORIA EFIGENIA RICO VALDÉS y GABRIEL DE JESÚS ROJAS LONDOÑO no tienen derecho a adquirir el inmueble objeto de litigio, mediante la prescripción adquisitiva de dominio impetrada a través de demanda de reconvención conforme a las consideraciones de la parte motiva" (fl. 556, Cdno. 1ª instancia). Y como se recuerda, el Tribunal mediante el fallo recurrido ahora en casación confirmó integralmente la sentencia del juzgado, de este modo, no es acertado decir que el asunto de la demanda de reconvención propuesta por Gabriel de Jesús Rojas Londoño quedó sin resolver, pues al confirmar la del juzgado, que resolvió las pretensiones de Gabriel de Jesús Rojas Londoño, nada quedó pendiente. Además, en la sentencia que se acusa de cortedad, hay expresa referencia a que allí se trató la situación del señor Gabriel de Jesús Rojas Londoño. Así, en el folio 51 del cuaderno de segunda instancia, se dedica un párrafo a describir cómo este "se opuso a las pretensiones y formuló las mismas excepciones las cuales fueron contestadas por la parte demandante".
En síntesis, si la prosperidad de la acción reivindicatoria tiene origen en el fracaso de la prescripción alegada en la demanda de reconvención propuesta por Gabriel de Jesús Rojas Londoño y María Victoria Efigenia Rico Valdés, no puede decirse que aún está por resolver la pretensión del primero de los mencionados, pues éste además llegó al proceso por la convocatoria que le hizo la otra demandada y corre con ella la misma suerte, tal como fue definida para ambos en la sentencia.
Por lo anterior, el cargo no se abre paso.
PRIMER CARGO
El recurrente acusa la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., pues dice que ella violó los artículos 2512, 2518, 2521, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil, 407 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley 50 de 1936, como consecuencia del error de hecho manifiesto derivado de la falta de apreciación de la prueba testimonial vertida en el expediente por los señores José Aristides Suárez, María Delia Pilonieta Aparicio, Luis Enrique Salamanca León, María Aurora Ríos de Flórez y Luis Alfonso Pacheco Mojica.
El recurrente aborda en primer lugar el testimonio de José Aristides Suárez, quien dijo conocer el inmueble desde 1971 y saber cómo este pasó de manos de Miguel Ángel Rangel Durán a María Victoria Efigenia Rico Valdés y Gabriel de Jesús Rojas Londoño quienes han tenido una posesión pública y a la vista durante más de veinte años.
También se detuvo el impugnador a examinar el testimonio de María Delia Pilonieta Aparicio, quien depuso acerca de los "arreglos" que María Victoria Efigenia Rico Valdés y Gabriel de Jesús Rojas Londoño hicieron al inmueble, predio que ella conoce desde 1981.
Igual declaración hizo el señor Luis Enrique Salamanca León, habitante de la zona desde 1982 y quien ha tenido tratos con los demandantes en reconvención a quienes reconoce la calidad de propietarios del inmueble materia de la reivindicación.
El recurrente destaca el testimonio de María Aurora Ríos de Flórez quien – dice el censor – da razón de la posesión ejercida durante más de cuarenta años, en su orden por Mario Santaniello, Gonzalo Jaimes León, Miguel Ángel Rangel Durán, María Victoria Efigenia Rico Valdés y Gabriel de Jesús Rojas Londoño, a quienes todos los vecinos identifican como propietarios del inmueble en que primero funcionó el establecimiento comercial "La Gran Parrilla" y ahora "El Parador".
El censor hizo la síntesis del testimonio de Luis Alfonso Pacheco Mojica, quien conoce el inmueble desde 1964, época en que el fundo era de propiedad del señor Santaniello, tras lo cual revela cómo pasó sucesivamente a manos de Gonzalo Jaimes, Miguel Ángel Rangel Durán, María Victoria Efigenia Rico Valdés y Gabriel de Jesús Rojas Londoño, quienes han ejercido posesión continua según revela el testimonio comentado. Tras ello, enfatiza el casacionista en los actos de señor y dueño cumplidos por los demandados y demandantes en reconvención.
A juicio del impugnante, de todo lo anterior y "… leídos con detenimiento los testimonios uno a uno se colige claramente que las personas que han ejecutados [sic] actos de dueños sobre el bien objeto del proceso han sido los señores MARÍA VICTORIA RICO y GABRIEL ROJAS LONDOÑO, por un espacio no inferior a veinte años sumando la posesión de sus antecesores. El Tribunal, empero, pasó por alto ese conjunto de pruebas, ni siquiera mencionó ningún testigo. El error es, pues, evidente, hiere al ojo, y manifiesto, además de trascendente pues llevó al fallador a quebrantar por inaplicación las normas sustanciales arriba enunciadas" (fl. 17 y 18, Cdno. Corte).
También se acusa al Tribunal porque pasó por alto la apreciación de las escrituras 2069 del 22 de noviembre de 1968 de la Notaría Primera de Cúcuta, 2572 de 5 de diciembre de 1986 otorgada en la Notaría Segunda de esta misma ciudad, 1168 del 29 de mayo de 1984 de la precitada Notaría Segunda y 1074 de 5 de mayo de 1989, también de la Notaría Segunda de Cúcuta.
Por último, agrega el casacionista que la "… prescripción ordinaria alegada por el señor Gabriel Rojas Londoño, al momento de trabarse la relación jurídico procesal, esto es, 19 de febrero de 1997, ya habían transcurrido más de diez años, contados a partir de la escritura de compraventa No. 2966 de 30 de diciembre de 1986 corrida en la Notaría Quinta de Cúcuta" (fl. 18, Cdno. Corte).
En síntesis, a juicio del casacionista "se tergiversó un punto trascendental en el inicio de este término prescriptivo, cual fue a partir de la venta del predio por parte del Municipio de Villarosario, esto es, contados a partir de la escritura de compraventa No. 2966 del 30 de diciembre de 1986 corrida en la Notaría Quinta de Cúcuta, analizando únicamente las escrituras donde se hablaba de un terreno ejido y dejando de examinar todo el mundo testimonial y las otras escrituras. Con las pruebas testimoniales, analizadas en conjunto con los documentos que obran en el expediente, la posesión de GABRIEL ROJAS y MARÍA VICTORIA RICO, se ejerce mediante suma de posesiones desde el año de 1968".
Pide, en consecuencia, la ruptura de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó condensado en el resumen de la sentencia del Tribunal, al examinar los títulos que los dos contendientes exhibieron este halló que los antecedentes de la tradición del demandante se remontan al 16 de abril de 1945, fecha en que se registró la sentencia aprobatoria de la adjudicación hecha en la sucesión de Isabel Serrano de Cabrera, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta. En contraste, la titulación de la demandada apenas se inicia en el año 1964 cuando mediante la escritura pública No. 1845 otorgada ante la Notaría Primera de la ciudad de Cúcuta se registraron unas declaraciones de construcción como falsa tradición anotada en el folio 260-0026454. No existe, dijo el juzgador de segunda instancia, prueba sobre otra matrícula anterior o constancia de un folio que sirva de fuente.
Se inclinó entonces el sentenciador de segundo grado por los títulos del demandante, y, de manera deliberada desdeñó las alegaciones de la parte demandada, a quien acusó de haber tenido conciencia plena de que la construcción que adquirió estaba asentada sobre un terreno ejido que apenas adquirió de manos del Municipio de Villa del Rosario en el año de 1968. Está patentizado, dijo el Tribunal, "… en forma indudable que la demandada negoció con el Municipio Villa del Rosario un terreno que tenía el carácter de terreno ejido, y, por ello, de siempre reconocieron esa titularidad la que se reflejó en la materialización de la compraventa celebrada en 1986 mediante escritura pública número 2966 de la Notaría Quinta de Cúcuta…" (fl. 64; Cdno. 2ª instancia).
Entonces María Victoria Efigenia Rico Valdés reconoció que el predio era un ejido y así lo negoció con el Municipio de Villa del Rosario, por lo que no podía dicha demandada pretextar dominio sobre el inmueble, pues sabía que sus mejoras estaban plantadas sobre un terreno ejido y por lo mismo la antigüedad de sus títulos apenas empezó en 1986 cuando el Municipio le hizo la tradición. La calidad de ejido que tenía el inmueble impedía que, antes de adquirirlo, la demandada pudiera tener verdadero ánimo de señora y dueña sobre el fundo, por cuanto al así proceder admitió ese mejor derecho en el Municipio de Villa del Rosario, reconocimiento que se patentizó en la escritura de compraventa que la demandada adujo como título de propiedad. De todo ello emerge, dijo el ad quem, el reconocimiento proveniente de la demandada de que el Municipio de Villa del Rosario era el dueño y por lo tanto la posesión apenas puede contarse a partir de la escritura de compraventa No. 2966 del 30 de diciembre de 1986 corrida en la Notaría Quinta de Cúcuta, por lo que debían fracasar la excepción de prescripción adquisitiva y la demanda de reconvención propuesta.
Como queda evidenciado del contraste entre la sentencia acusada y la demanda de casación, el demandante no se ocupó de los argumentos principales de la sentencia. Se limitó el censor a señalar de modo general que en la prueba testimonial se hallaba la demostración de una posesión de más de veinte años, sin ocuparse del argumento basilar del Tribunal en el que subyace la imprescriptibilidad de los ejidos. Igualmente apuntó el juzgador de segunda instancia que si los demandados, demandantes en reconvención, en 1986 accedieron a la propiedad mediante un título traslaticio de dominio derivado del Municipio, no pueden argumentar que antes de esa fecha eran poseedores de la heredad.
Este fundamento esgrimido por el Tribunal, suficiente para apuntalar la sentencia, pasó desapercibido para el censor, lo que hace incompleta la acusación y deja enhiesto el fallo de segundo grado, pues no podría la Corte, por el carácter dispositivo del recurso, abonar de su propia cosecha argumentos para derribar ese soporte medular de la sentencia. Sobre la plenitud del ataque en casación ha dicho esta Corte "que los cargos en casación han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporación, pues aunque 'el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado' (LXXI, pág. 740; LXXV, pág. 52; CXLVIII, pág. 221)" (Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2004, Exp. 4664).
Así las cosas, en el presente caso, así se admitiera que la demandada y sus antecesores tenían un vínculo material con el inmueble de una antigüedad superior a 20 años, la circunstancia de recaer sobre un ejido y haber adquirido la propiedad de manos de un tercero apenas en 1986, se erigen en hechos que en principio imposibilitan la posesión anterior a esa data y neutralizan la usucapión alegada, argumentos que debieron ser removidos por el casacionista que de largo pasó frente a ellos sin dirigirles ninguna crítica.
De otro lado, ningún eco puede tener el demandante en casación para que se atribuya error al Tribunal por no haber reconocido una prescripción ordinaria, bajo el argumento de que al momento de notificar a Gabriel de Jesús Rojas Londoño, lo que ocurrió el 19 de febrero de 1997, ya habían pasado más de diez años desde la suscripción de la escritura por la cual María Victoria Efigenia Rico Valdés adquirió el predio al Municipio de Villa del Rosario, hecho este ocurrido el 30 de diciembre de 1986. Y tal ruego se desecha porque está fuera de época, ya que no hizo parte de las pretensiones de la demanda, ni antes se debatió en las instancias, novedad que frustra la prosperidad del recurso que debe fundarse en las razones que en su momento fueron puestas a consideración de las instancias y no de otras que intempestivamente surgen en el recurso de casación.
Por consiguiente, el cargo se frustra.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conclusiva del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Luis Humberto Ovalle Quintero contra María Victoria Efigenia Rico Valdés, María Victoria, Claudia Cecilia y Liliana Rojas Ruiz, y Gabriel de Jesús Rojas Londoño.
Condénase en costas del recurso a la recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
E.V.P. Exp. No. 54405-31-89-001-1994-00184-02 2